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Código Fiscal Artículo 57 bis Provincia de Corrientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/01/2026

Código Fiscal Corrientes
Artículo 57 bis.

Por los anticipos respecto de los cuales los contribuyentes y/o responsables no hubieren presentado las declaraciones juradas, la Dirección podrá liquidar y exigir como pago a cuenta de los importes que en definitiva les corresponda abonar, en concepto de impuesto, recargos e intereses, los resultantes de aplicar el mecanismo establecido en el artículo siguiente.

Si dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la liquidación, no presentaran las declaraciones juradas por los períodos comprendidos en la misma, el pago de los importes establecidos por la mencionada liquidación, para cada período exigido, podrá ser requerido judicialmente.

Los contribuyentes y/o responsables que una vez notificados de la liquidación referida, presenten las declaraciones juradas por los períodos liquidados en la misma, deberán comunicar por escrito tal situación a la Dirección, quien dejará sin efecto dicha liquidación.

En el caso que el monto de la declaración jurada excediera el importe requerido por la Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia.

Si la Dirección iniciara un proceso de determinación de oficio, subsistirá, no obstante y hasta tanto quede firme el mismo, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que, en concepto de pago a cuenta, se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente.

Luego de iniciado el cobro judicial de los impuestos, la Dirección no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.

Provincia de Corrientes Artículo 57 bis Código Fiscal
Artículo 1 ...56 57 57 bis 57 ter 58 ...262

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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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